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Cuál es el alcance de la promoción fiscal para biocombustibles

ErnstYoungLos beneficios previstos son parciales y menores a los establecidos para la adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura.

En febrero de 2007 se ha publicado el Decreto 109/2007 que reglamenta algunos aspectos de la Ley que regula el régimen de producción de Biocombustibles. En Mayo de 2006 revisamos ansiosos los diferentes artículos de la Ley 26.093 que estableció el marco normativo para el “Regimen De Regulación y promocion para la producción y uso sustentable de biocombustibles.”

En aquella oportunidad comprobamos que el Estado Nacional estaba decidido a ser protagonista en esta nueva actividad y parecía lógico considerando las necesidades de fuentes de energía que tiene nuestro país (por no decir el mundo).

Lo primero que pudimos comprobar fue que será necesario abonar una “tasa de fiscalización y control” a la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso sustentable de los Biocombustibles. Esta comisión deberá determinar su metodología de pago y recaudación no existiendo por ahora ningún límite máximo. Es decir, todavía no se sabe cuánto habrá que pagar.

La norma menciona explícitamente que los proyectos gozarán de los beneficios previstos para esta actividad en la medida que su capital social sea aportado mayoritariamente por personas físicas o jurídicas dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria. Aquí nos preguntamos si –considerando la gran necesidad de desarrollar esta actividad – tenía algún sentido restringir el grupo de inversores en este tipo de proyectos.

Adicionalmente, es preocupante la utilización del vocablo “mayoritariamente” dado que en lo que se trata de cuestiones opinables hemos asistido a todo tipo de absurdos en los últimos años. El mismo artículo 13 establece que su interpretación deberá hacerse de acuerdo con los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.

Así, el decreto 109/2007 estableció que el capital accionario social mayoritario deberá ser aportado por personas físicas o jurídicas domiciliadas, radicadas y/o constituidas regularmente en la República Argentina, cuyo objeto social y actividad principal en el país sea la producción agropecuaria, y que dispongan de inmuebles en el país aptos para cultivo, estando como mínimo el 50% de sus activos y de sus ingresos relacionados a la actividad agropecuaria en la República Argentina.

Agrega el decreto que, para determinar este porcentaje, se tomarán en cuenta tanto las personas jurídicas tenedoras de las acciones como las sociedades controlantes o controladas por las mismas.

Los beneficios impositivos establecidos por el artículo 15 de la Ley 26.093 son básicamente tres:

*La aplicación del tratamiento dispensado por la Ley 25.924 a la adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura. Es decir la devolución del impuesto al valor agregado o la amortización acelerada. El decreto elimina el tercer beneficio (constitucionalmente o no) establecido en esta Ley que es la posiblidad de utilizar ambos beneficios cuando se trata de productos que serán exportados.

*La Ley 26.093 estableció como segundo beneficio que los bienes afectados a los proyectos promovidos no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta a partir de la fecha de aprobación del proyecto promovido y hasta el tercer ejercicio cerrado posterior a la puesta en marcha. Nuevamente el decreto restringe el beneficio estableciendo que solamente regirá para los bienes ingresados al patrimonio con posterioridad a la fecha de su aprobación. ¿No podrá pensar alguién que éste es un motivo suficiente para postergar las inversiones tan necesarias para la obtención de nuevas fuentes de energía? ¿Será el Estado Nacional lo suficientemente ágil para que la postergación no sea excesiva?

*Adicionalmente, en su artículo 1 el nuevo decreto establece que se entenderá que las actividades citadas serán reguladas de conformidad a lo previsto en los Artículos 2°, 3° y 6° de la Ley 17.319. Estos artículos (especialmente el 2° y el segundo párrafo del 6°) dejan claro que es prioridad nacional cubrir la demanda interna antes de pensar en el mercado exterior. Claro que aquella ley nada menciona de un eventual régimen de control de precios en el mercado interno que podría llevar a los inversores a cuestionarse la rentabilidad de sus proyectos.

La pregunta que nos podemos hacer a esta altura de los acontecimientos es si no hubiera sido mejor extender los beneficios de la Ley 25.924 por algunos años en lugar de “promocionar” la actividad con un nuevo marco normativo.

Horacio López, socio de la División de Impuestos de Ernst & Young
 

Fuente: Infobae Profesional

Fimaco

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