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No levantar la “cuarentena fiscal” que permita exportar los subproductos de la molienda de soja de las PYMES con valor agregado en origen, sería un error no forzado, que impediría aprovechar la oportunidad de no volver a abrir una nueva caja de pandora, en lugar de lograr un verdadero desarrollo de las economías regionales, y solo dejarnos nuevamente con la esperanza.
LAS INDUSTRIAS ACEITERAS PROCESADORAS DE GRANOS POR EXTRUSADO Y/O PRENSADO DE SOJA ESTAN EN CAPACIDAD DE EXPORTAR MAS DE 1000 MILLONES DE DOLARES ANUALES.
Ante un cambio de gobierno, surgen inusitadas oportunidades, de implementarse la desregulación de la economía, la unificación del mercado de cambios, la eliminación de las retenciones y la baja de impuestos en general; Son 365 Plantas Industriales inscriptas en el RUCA; imaginando que estas empresas exportasen apenas un 20 % de los subproductos de la molienda de soja, podemos decir que están en condiciones de exportar más de 1000 millones de dólares; generando divisas que ingresaran al país, convirtiendo al sector en un potente acelerador del desarrollo de las economías regionales.
Dichas empresas fabrican expeller de soja para alimentación animal, aceite de soja para consumo humano, harinas texturizadas para alimentación humana, oleínas y biodiesel; agregando valor en origen y generando más de 10.000 puestos de trabajo.
En Argentina, como en Estados Unidos, Brasil y China se produce expeller de soja en pequeñas plantas aceiteras; un producto distinto de la harina de soja de alta proteína extraído por solvente; el expeller de soja es un producto libre de hexano, con importantes virtudes para la alimentación animal por sus características de palatabilidad y digestibilidad.
Las nuevas medidas permitirían la recuperación de la capacidad ociosa de las plantas, las que poseen un importante potencial de crecimiento.
Destacamos la demanda del mercado chileno, de todos los productos que producen estas plantas, tanto sea parta su consumo interno en territorio chileno como para reexportar a terceros países.
La logística en camiones cobra fundamental importancia a la hora de competir con las cargas en bodegas de barcos a granel, por las Aceiteras con Puertos sobre el Rio Paraná.
Habilitación de Exportadores para operar en Planta
El principal factor para que las cargas de los productos a ser exportados desde las Aceiteras por Extrusado y/o Prensado del interior de la Patria fluyan con agilidad hacia los mercados de destino es una profunda desregulación que facilite los trámites que se deben realizar para instrumentar la exportación. Para tal fin el organismo de control aduanero deberá establecer facilidades para habilitar el despacho en planta, en cada pueblo y ciudad donde se ha instalado una aceitera; desarrollando un eficiente sistema de control con cámaras y toda la tecnología disponible que permita realizar los Despachos Aduanero en las mismas instalaciones de las Plantas de Producción a medida que se cargan los camiones o consolidan los contenedores.
Plantas Productoras, Expendedoras y Exportadoras de Biodiesel
En lo referente al mercado de consumo interno de Biodiesel, el artículo 124 de la Constitución Nacional establece que corresponde a las Provincias el “Dominio Originario de los Recursos Naturales” existentes en su territorio, por lo que es necesario reconocer la autoridad de las provincias para reglamentar la utilización de dichos recursos, independizándose entonces para el caso del Biodiesel del ámbito de la Secretaria de Energía de la Nación; de esta forma cada provincia podrá reglamentar las condiciones de mercado del Biodiesel. De esta forma, el biodiesel podrá ser adquirido directamente de las aceiteras locales para consumo de los municipios en sus maquinarias, y por su parte los productores de la soja podrán consumirlo en sus propios equipos, tractores o camiones.
Presente y Futuro de la Producción de Subproductos de la Soja
Mas allá de las dificultades por las que pasa el campo hoy, los cultivos traerán en la próxima cosecha nuevos volúmenes de soja, y considerando que se implementen las medidas económicas que todos esperamos, se produciría un nuevo escenario para las exportaciones de productos agroindustriales, y el correspondiente desarrollo para los pueblos del Interior de nuestro País.
La actual situación a la que nos han llevado los gobiernos populistas produjo un aislamiento forzoso de nuestras fábricas extrusoras de los mercados externos para quienes las plantas fueron diseñadas.
Aquellos emprendedores argentinos que confiaron y se embarcaron en la industrialización de materias primas construyendo Plantas de Extrusado y/o Prensado de soja, para la exportación que otrora el Gobierno a través del INTA realizó a principios de siglo y reaccionaron invirtiendo, hoy terminan infectados por el virus del desencanto y la desilusión.
La falta de visión de los gobiernos y malas políticas destruyeron el incipiente desarrollo de las exportaciones a los países limítrofes en camiones, o en contenedores al Sudeste Asiático desde el Puerto de Buenos Aires; y ahora el sector podría convertirse en el motor del desarrollo local generando puestos de trabajo y un importante ingreso directo de divisas a los pueblos del interior que podría superar los 1.000 millones de dólares.
Los propietarios de estas 365 Plantas distribuidas en todo el país, son familias de productores agropecuarios argentinos, quienes confiaron y construyeron sus plantas extrusoras de soja, buscando escalar en la cadena de agregado de valor en origen, con la ilusión de exportar expeller de soja y producir alimentos para animales de tambos, feed-lots, criaderos de cerdos, establecimientos avícolas y salmoneras, así como también lograr texturizar la harina logrando abastecer mercados de alimento humano; también es importante los adelantos tecnológicos en la industrialización del aceite, logrando oleínas de uso industrial y combustible biodiesel.
Considero de fundamental importancia a fin de poner de pie las exportaciones agroindustriales de las pymes, aniquilar la represión de los organismos de control fiscal sobre el desarrollo económico en general; cortando con la cultura de la dominación y persecución de los mismos sobre los agentes económicos. Debemos despertar y escapar del sometimiento que se ha naturalizado entre nosotros, por el temor al que nos tiene sometidos la A.F.I.P. Abramos los ojos y observemos el potencial de nuestra Pampa Húmeda, desnaturalicemos el yugo que representa el exceso de regulaciones sobre nuestro trabajo y sus frutos. Necesitamos nacer de nuevo, a una cultura de trabajo con un cambio de paradigmas.
Es imprescindible que defendamos que se respete la Constitución Nacional y al efecto enunciare todas las resoluciones de la AFIP, que son inconstitucionales y reglamentan leyes que de algún modo limitan o alteran los principios del sistema constitucional (art. 28 CN); todo esto a fin de que cumpliendo con la Constitución Nacional respecto de las garantías sobre la libertad de comercio e industria se promueva rápidamente las exportaciones, el trabajo y la inversión. De lo contrario se está destruyendo el crecimiento de las Economías Regionales de nuestro país.
El problema no es estructural, es filosófico, somos nosotros que tenemos que reaccionar a la represión del estado nacional, es de sentido común, nos hemos acostumbrados que tres genios con criterios fiscalistas nos tengan presos, nerviosos, asustados; nos sentimos argentinos cantando el himno, pero no vivimos el respeto por nuestras garantías, y eso nos bloquea y no nos permite crecer; estamos conscientes que estamos presos de nuestro sistema tributario, la AFIP ha gestado una cultura de violencia represiva.
Despertar; Ser imperiosamente disruptivos con la naturalización en la que nos ha envuelto la dominación fiscal; debemos cambiar el paradigma mediante el cual nos concentremos en trabajar y dejemos atrás estas dos décadas nefastas de irascibles métodos de persecución desconfiada, y muchas veces malintencionada que realiza la AFIP; empoderada con un estilo que se ha naturalizado en perseguir a quienes emprenden y se empeñan por desarrollarse económicamente.
Desde principio del milenio la AFIP inicia una cultura inadmisible, que quebranta el orden constitucional, colocando en cabeza de los funcionarios de la AFIP, potestades y poderes exorbitantes mediante los cuales adoptan medidas sobre el patrimonio de los empresarios, sean familias o sociedades, afectando su derecho de propiedad, y destruyendo la confianza de sus propias capacidades de crecimiento
ALGUNAS DE LAS NORMAS INCONSTITUCIONALES
Es inconstitucional que la AFIP disponga embargos
La norma cuestionada otorga al agente fiscal la facultad de decretar y trabar medidas precautorias sobre los bienes del sujeto en ejecución sin intervención del juez.
La corte declaro la inconstitucionalidad de la norma con el argumento de que es inadmisible la delegación a los agentes fiscales de atribuciones propias de loa justicia.
“No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta publica se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo parta conseguir un objetivo de gobierno -por más loable que sea- en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. Así, se ha sostenido que es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos individuales o la integralidad del sistema institucional vigente.
El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los artículos 1 y 28 de la Constitución Nacional, sino que por el contrario deben integrarse con estos de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la ley fundamental, a cuyas normas y espíritu resultan censurables la negación del bienestar de los hombres como pretender edificarlo sobre el desprecio y el quebrantamiento de las instituciones… ”(1)
(1) El 15/06/2010, La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaro la inconstitucionalidad del inciso quinto del artículo 18 de la Ley 25.239 (sustitutivo del art. 92 de la ley 11.683) que facultaba a la AFIP a disponer embargos sobre deudores del fisco; fallo cuyo voto de mayoría fue suscripto por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni
Es inconstitucional que la AFIP proceda a la cancelación automática de la C.U.I.T.
La Resolución General (AFIP) N.º 3416/12, que reglamento el denominado “Régimen de Fiscalización Electrónica” contempla que frente al incumplimiento de ciertos deberes en el marco de la fiscalización se proceda a la cancelación de la C.U.I.T. y por su parte, la Resolución General (AFIP) N.º 3358/12 dispuso idéntico procedimiento para la cancelación de la CUIT de las sociedades comerciales y contratos de colaboración empresaria.
La cancelación automática de la C.U.I.T., sin la posibilidad de defensa por parte del contribuyente y sin un acto administrativo que así lo disponga, constituyen verdaderas vías de hecho y van más allá de las facultades en las cuales la AFIP se encuentra habilitada para aplicar sanciones por la ley de procedimiento tributario; Cabe recordar que ambas resoluciones fueron dictadas en uso de facultades reglamentarias, pero por aplicación de esas facultades no se pueden aplicar sanciones más allá de la letra de la ley.
En efecto, la aplicación de sanciones o acciones automáticas, sin la posibilidad de escucharlo o permitirle defenderle, actuando como verdadera vía de hecho administrativa prohibida por el ordenamiento legal pueden colocar al contribuyente en un estado de indefensión incompatible en un estado de derecho.
Existe jurisprudencia que no ha convalidado la situación comentada. Se ha dicho al confirmar una medida cautelar que “… se advierte que mediante la cancelación de la C.U.I.T. a la firma actora se la suspende su vinculación con la clave fiscal, viéndose imposibilitada la misma de ejercer cualquier acto con trascendencia tributaria, siendo esto llevado a cabo por parte de la demandada sin contar con acto administrativo que así lo disponga, lo que nos haría suponer que la AFIP ha desplegado comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional, expresamente prohibidas por el art. 9 de la Ley N.º 19.549.
Con su accionar presuntamente arbitrario, afecta el derecho de la parte actora al debido proceso adjetivo, derecho a ser oída y a una decisión fundada conforme lo establecido por el art. 1º inc. f) de la ley de procedimiento administrativo” (2) “
También al confirmarse la medida cautelar que ordenó la suspensión de la ejecutoriedad de la Resolución N.º 3358/13 y la reactivación de la CUIT se sostuvo “… el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la suspensión del C.U.I.T. de la empresa actora … así consideramos suficientemente acreditado dicha exigencia dado que cualquier reparación ulterior además de tardía e insuficiente, no tendría entidad para compensar el perjuicio infringido”. (3)
En fecha reciente, la Cámara Federal de San Martín entendió que mantener inactiva la CUIT por más de siete meses y sin fecha de vencimiento, implicaría “… una suerte de muerte civil que no es admisible en nuestro derecho” y que resultó una vía de hecho que afectó derechos constitucionales y protegidos por Tratados internacionales” (4).
En conclusión, la cancelación de la CUIT es una de las sanciones que se aplica en la actualidad sin respetar los citados parámetros, toda sanción debe tener como origen el poder punitivo del Estado que se exterioriza en la ley, por ende el Fisco debe abstenerse de aplicar sanciones que sean verdaderas vías de hecho, y que no respeten los derechos y las garantías constitucionales, lo que genera inseguridad jurídica en el libre comercio, el libre tránsito de mercaderías y la propiedad privada.
Dice Alberdi en su obra titulada “Sistema rentístico de la Confederación Argentina”, libro medular de la política económica de la Constitución argentina, al advertir sobre la legislación contraria a la Constitución nos dice: “Los límites del poder de la ley y del legislador en la manera de reglar el ejercicio de los derechos económicos no sólo prohíben la sanción de nuevas leyes capaces de alterar la libertad económica concedida por la Constitución, sino que imponen al legislador, y a todos los poderes creados para hacer cumplir la Constitución, el deber de promover la derogación expresa y terminante de todas nuestras leyes que de algún modo limitaren o alteren los principios del nuevo sistema constitucional (art 28 CN); La Constitución es una gran ley derogatoria, en favor de la libertad, de las infinitas leyes que constituían nuestra originaria servidumbre”.
Es inconstitucional el mecanismo, mediante el cual al AFIP excluye de facto del “Registro Fiscal de Operadores en la compraventa de granos a quienes a su parecer hayan incurrido en “Incorrecta Conducta Fiscal”.
Según artículo de autoría de la Dra. Analía Lambri; Frente a la grave crisis económica recesiva que sufre nuestro país, y ante la necesidad imperiosa del Fisco de recaudar fondos, la AFIP intenta mediante diverso mecanismo alcanzar dichos objetivos. Actualmente, y en presencia de un proceso de reactivación del sector agropecuario exportador y sus derivaciones comerciales; el organismo fiscal recaudador ha intentado aplicar un mecanismo arbitrario e inconstitucional ocasionando un importante perjuicio económico a quienes se han visto afectados por tal medida.
Ese perverso mecanismo consiste en la exclusión de facto del denominado Registro Fiscal de Operadores en la compraventa de Granos y Legumbres Secas, de aquellos productores, acopiadores, canjeadores de insumos, aceiteras, usuarios de industria, corredores e intermediarios que al parecer de la AFIP hayan incurrido en una “incorrecta conducta fiscal”, criterio que el organismo funda y a cuya conclusión arriba tras simples fiscalizaciones efectuadas por sus inspectores.
Esta sanción, que en los hechos la AFIP aplica a los contribuyentes en cuestión; existiendo en derecho la posibilidad que los agentes económicos se defiendan, primero por la vía administrativa y una vez agotada esta accedan a la justicia para continuar su defensa, situación que en todos los casos la gestión escala hasta las últimas instancias judiciales, dado que ningún funcionario, más allá da todas las facultades que se les han atribuido, no toman ninguna decisión en defensa del contribuyente, por temor a su compromisos de su función.
Por lo que las vías de la defensa administrativa y judicial frente a tales imputaciones que la AFIP realiza al contribuyente resultan inoperantes, arbitraria y contraria a nuestra Constitución Nacional, por cuanto afecta derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna. Por lo demás, suele suceder que la “incorrecta conducta fiscal” aducida por la AFIP, habitualmente deviene de una mera fiscalización del organismo, cuestionada por el contribuyente mediante el procedimiento administrativo y/o judicial previsto por la ley; motivo por el cual la AFIP arbitrariamente procede a aplicar una sanción sin que medie confirmación judicial de la infracción cometida.
La situación real y concreta de los sancionados se agrava, por cuanto al pretender los corredores y/o intermediarios registrar los contratos de compraventa de cereales y oleaginosas en los que hubieren intervenido ante el Mercado de Granos de la Bolsa de Comercio, la misma les impedirá la certificación y registración de los contratos alegando la sanción administrativa en cuestión. Es decir, siendo los intermediarios excluidos del mencionado Registro de Operadores, la entidad bursátil no otorga a los mismos las certificaciones pertinentes para la registración de los contratos, impidiendo que tales instrumentos comerciales adquieran operatividad.
De lo expuesto se concluye, que el obrar ilegítimo de la AFIP, así como también la conducta adoptada por la Bolsa de Comercio, genera daños económicos y alteraciones en el patrimonio de los involucrados que devienen irreparables. Ante esta situación de manifiesta injusticia, resulta necesario adoptar medidas de reacción, ejercitando jurídicamente los remedios que la legislación nos brinda, agotando la vía administrativa mediante las actuaciones correspondientes y accediendo luego a la vía judicial mediante la interposición de una Acción de Amparo. Tales presentaciones judiciales han sido resueltas favorablemente por nuestros Tribunales Federales, ordenando a la AFIP el cese inmediato de tal conducta sancionatoria abusiva y reestableciendo el cabal ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados, lo que implica la inmediata inclusión de los operadores en el Registro mencionado, recuperando los afectados su capacidad de comercialización e intervención en el mercado.
No corresponde que la AFIP lleve registros de stocks de los bienes producidos por las personas las familias y/o de las empresas bonaerenses. Y tampoco corresponde que la AFIP instrumentar sistemas de autorización del tránsito de mercaderías producidas en establecimientos bonaerenses. Alberdi sobre la libertad de comercio, el valor y los tratados internacionales. “Entienden por producción los economistas, no la creación material de una cosa que carecía de existencia (el hombre no tiene semejante facultad), sino la transformación que los objetos reciben de su industria, haciéndose aptos para satisfacer alguna necesidad del hombre y adquiriendo por lo tanto un valor.
En este sentido el comercio contribuye a la producción en el mismo grado que la agricultura y las máquinas, aumentando el valor de los productos por medio de su traslación de un punto en que valen menos a otro punto en que valen más.
Un quintal de cobre de Coquimbo tiene más valor en un almacén de Liverpool, por la obra del comerciante que lo ha trasportado del país en que no era necesario al país en que puede ser más útil. Ninguna de nuestras fuentes naturales de riqueza se hallaba tan cegada como ésta; y por ello, si el comercio es la industria que más libertades haya recibido de la Constitución, es porque ninguna las necesitaba en mayor grado, habiendo ella sido la que soportó el peso de nuestro antiguo régimen colonial, que pudo definirse el código de nuestra opresión mercantil y marítima.
Para destruir la obra del antiguo derecho colonial, que hizo de nuestro comercio un monopolio de la España, la Constitución argentina ha convertido en derecho público y fundamental de todos los habitantes de la Confederación el de ejercer el comercio y la navegación. Todos tienen el derecho de navegar y comerciar, ha dicho terminantemente su artículo 14.
Y para que la libertad de navegación y comercio, dec1arada en principio constitucional, no corra el riesgo de verse derogada por reglamentos dictados involuntariamente por la rutina que gobierna las nociones económicas de todo legislador ex colono, la Constitución ha tenido el acierto de sancionar expresamente las demás libertades auxiliares y sostenedoras de la libertad de comercio y de navegación. Por estas disposiciones se ve que la Constitución ha tomado todas sus medidas para no poder ser derogada por la ley reglamentaria.
Para mayor seguridad, ha agregado una nueva garantía de irrevocabilidad, mediante el art. 28, que dispone lo siguiente: – Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Pero la Constitución irrevocable por la ley orgánica podía ser derogada por otra Constitución en punto a libertad de navegación y comercio como en otro punto cualquiera. Para salvar la libertad comercial de todo cambio reaccionario, el art. 27 de la Constitución ha declarado que el gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta constitución.
Los tratados así considerados son un remedio internacional aconsejado por la experiencia contra el mal de versatilidad de nuestra democracia sudamericana, que todo lo altera y destruye, sin conservar ni llevar a cabo cosa alguna grande y útil, por la veleidad de sus instituciones sin raíz ni garantía.”
Perturba a quien deba tomar riesgos en cualquier actividad económica, las inconstitucionalidades de estas normas, que solo contribuyen a que la AFIP, despliegue todo tipo de controles o limitaciones a la actividad económica, creyendo visualizar ilícitos y asociaciones ilícitas; desarrollando complejos entramados basados en ingenierías informáticas de agentes fiscales, ahora expertos investigadores que constituyen usinas de inseguridad jurídica.
Estoy convencido que los argentinos lo vamos a conseguir, como personas libres lo vamos a conseguir con la acción de un Gobierno que realice acciones concretas desde el primer día.
2)” Ceralia S.R.L c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/amparo Ley 16.986”, Cámara Federal de Córdoba, Sala A, sentencia del 27 de agosto de 2.013.
(3) “Alder Argentina c/AFIP-DGI s/ acción declarativa-medida cautelar”, Cámara Federal de Posadas, sentencia del 9 de agosto de 2.013.
(4)” Lunati, Pablo c/ AFIP-DGI s/amparo “, Cámara Federal de San Martin, Sala II, sentencia del 14 de noviembre de 2.013.
Por Jorge Augusto Simmermacher
Contador Público Nacional, U.C.A., Post grado en Negociación U.C.A., miembro de Simmermacher y Asociados desde 1.973; Estudio fundado en 1.951 por su Padre el Contador Público Nacional Dr. Jorge Federico Simmermacher.
Se dedicó durante los últimos 50 años al desarrollo de proyectos de inversión industriales, comerciales y financieros de pequeñas y medianas empresas, orientados principalmente a la exportación de su producción industrial o agroindustrial.
Se destacaron las alianzas de empresas argentinas con grupos chilenos y españoles a fin de facilitarles los acuerdos de financiamiento y nuevos mercados a los clientes de la consultora. Contando con la experiencia correspondiente presenta en este escrito una serie de medidas sencillas que permitirían promover el desarrollo económico de las empresas PYMES agroexportadoras que agregan valor en origen, propiedad de emprendedores privados, Sociedades, Cooperativas, o Consorcios de exportación.